Sí, tras la defunción de una persona, usted resulta ser beneficiario de algún bien o derecho de la misma, puede optar entre aceptar o renunciar a su herencia y obviamente el ejercicio por una u otra opción dependerá de su contenido (sí se adquieren bienes o derechos o por el contrario, deudas).
Dicho lo anterior, y salvo aquellas ocasiones en que se conozca de primera mano el contenido de la herencia, la mejor opción es aceptarla a beneficio de inventario, es decir, sin responder más allá del valor de los bienes a heredar, de tal forma que, si las deudas fueran superiores, solo responderá con el valor de los bienes heredados y no con su patrimonio personal.
Si, por el contrario, la aceptación de la herencia es pura y simple, su responsabilidad es ilimitada de tal forma que, si las deudas superan a los bienes y derechos heredados, deberá usted responder con su patrimonio personal.
La mayoría de las escrituras de aceptación de herencia que se otorgan, se realizan de forma pura y simple y todo ello derivado de la confianza que tiene el heredero en el patrimonio del difunto.
Mi consejo es que no acepte una herencia de forma pura y simple, sino siempre a beneficio de inventario para que jamás pueda responder de las deudas del difunto. Basta pensar simplemente en aquellos casos en que tras la defunción se reclama a los herederos del difunto una indemnización o cantidad con motivo de la responsabilidad civil en que incurrió a propósito de una obra o un servicio mal ejecutado el difunto y ya no hablemos de aquellos casos en que se considera tácitamente aceptada la herencia por la realización de determinados actos que implican su aceptación pura y simple.
El plazo para la aceptación de la herencia a beneficio de inventario depende de cada territorio o CC. AA y así en Cataluña el plazo es de seis meses y se puede formalizar incluso en el documento privado que se utiliza usualmente para liquidar el impuesto sucesorio mientras que, en derecho común, el plazo es de 30 días, por lo que, transcurrido este plazo, la herencia tan solo se podría aceptar de forma pura y simple.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario implica que en primer lugar se procede al pago de los acreedores, luego de los legatarios y finalmente de los herederos.
La aceptación tácita de la herencia es equivalente a la aceptación pura y simple de la misma, lo que equivale a responder, en definitiva, de las deudas del difunto, si existieren.
Una vez aceptada la herencia de esta forma, se debe proceder a realizar el inventario de los bienes y derechos que componen la misma y en caso de advertir que las deudas son superiores a los bienes y derechos heredados, para no incurrir en responsabilidad, se debe solicitar ante el Juzgado el concurso de la herencia, puesto que transcurridos más de dos meses desde que se tiene conocimiento que el pasivo hereditario (deudas) es superior al activo hereditario (haberes), el heredero se convierte en responsable de las deudas por haber incumplido el plazo para solicitar la declaración judicial de concurso, siendo competente el juzgado de lo mercantil correspondiente al último domicilio del difunto o el juzgado correspondiente al lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes.
La segunda opción, es renunciar a la herencia, ya que nadie está obligado a aceptar la herencia de otro, y mucho menos cuando lo que se heredan son deudas y perjuicios. Hay que recordar que los avales bancarios también se heredan por lo que se recomienda en caso de duda, realizar una consulta de deudas bancarias en el CIRBE, en Hacienda, en la Seguridad Social e incluso en los juzgados correspondientes al domicilio del fallecido por si hubiera un pleito en trámite.
La renuncia es un acto voluntario y libre, aunque se excepciona aquellos casos en que los herederos hayan sustraído u ocultado bienes de la herencia, ya que en este supuesto se pierde la facultad de renunciar a la misma.
La renuncia es un acto expreso y formal, y para que tenga eficacia debe constar en documento público, de forma indubitada, ya que la renuncia tácita o informal no tiene valor jurídico alguno.
La Ley exige que la renuncia se realice en documento público, por escrito, ya sea ante el juez o ya sea ante el notario o ya sea ante agente diplomático consular con funciones notariales en el extranjero y al igual que la aceptación, es total y de carácter irrevocable (no cabe la renuncia parcial) y no se puede someter a condición, o plazo.
También hay que tener en cuenta que la ley no permite que se renuncie a la herencia, antes de la defunción por lo que cualquier documento en dicho sentido carece de valor, con las excepciones de determinados derechos forales.
A pesar de que la renuncia es voluntaria y libre, la renuncia a la herencia tiene como límites el perjuicio de tercero, de tal forma que el heredero no puede renunciar a la herencia en perjuicio de sus acreedores y por ello si llegare a conocimiento de éstos, la ley permite que se puedan dirigir al Juez para que los autorice a aceptarla en nombre de aquél y se adjudiquen bienes hereditarios para satisfacer las deudas, bajo la supervisión judicial, acción quesupone la ineficacia parcial de la renuncia a la herencia, y en ese sentido supone una quiebra del principio que prohíbe la misma.
No cabe renunciar parcialmente a la herencia, lo que sí permite la ley es aceptar legados y renunciar a la herencia, debiendo advertir que mientras el heredero asume las deudas, el legatario con carácter general no responde de las mismas.
Para evitar los problemas que suscita la renuncia en fraude de acreedores, es frecuente en la práctica que el testador a sabiendas de que uno de sus herederos forzosos tiene problemas económicos, y no puede heredar, simula que lo deshereda, invocando cualquier causa de desheredación y así de esta forma su parte en la herencia se transfiere al resto de herederos que se ocuparán de hacerle llegar su parte por otra vía a través de su cónyuge o a sus hijos en su sustitución; Cuestión distinta y distante es si el acreedor del heredero tiene información relativa a las herencias que pueda tener derecho su deudor respecto a sus ascendientes y demás familiares.
Hay que recordar en este punto que el derecho de habitación y la pensión de alimentos es inembargable.
Desde el punto de vista fiscal, el régimen previsto para los supuestos de renuncia a la herencia es el siguiente:
En la renuncia pura, simple y gratuita (sin contraprestación) de la herencia o legado, los adquirentes de la misma tributaran por la parte renunciada que adquieren, teniendo en cuenta su patrimonio preexistente y el grado de parentesco mayor entre ambos. El renunciante no tributa por el Impuesto sobre Sucesiones, ya que se entiende que nada heredó.
En los casos de renuncia gratuita a favor de una determinada persona, se exige el impuesto sobre sucesiones al renunciante y además el beneficiario de la parte renunciada, paga el Impuesto sobre Donaciones.
Si se renuncia a favor de una persona determinada a cambio de dinero, entonces, además de tributar por el impuesto sobre sucesiones el renunciante, el adquirente de la misma tributa por el impuesto sobre transmisiones (ITP) y además el renunciante debe tributar por IRPF por la ganancia obtenida, por el impuesto sobre el patrimonio por los ejercicios que haya sido titular de los bienes, y por el impuesto sobre plusvalía municipal si hay incremento de valor.
También puede ocurrir que una persona beneficiada por una herencia renuncie transcurridos más de cuatro años y seis meses desde la defunción, es decir, después de prescribir el impuesto sobre sucesiones, en cuyo caso se entiende realizada una donación y como tal debe tributar por la misma su beneficiario y el renunciante en este caso no debe tributar por IRPF, IP, ISD y IIVTNV ya que se trata de una ficción jurídica sucesoria y el renunciante nunca llegó a adquirir nada.
Por último, hay que recordar que la renuncia a la herencia no interrumpe el plazo de presentación del ISD (6 meses) lo que provoca en ocasiones que el sustituto del renunciante tenga que liquidar el impuesto sucesorio fuera de plazo con intereses y recargos, si la renuncia a la herencia se produce de manera tardía.
Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

