El objeto del presente artículo es dar a conocer algunas de las conclusiones alcanzadas en la tesis doctoral titulada “La razón de proporcionalidad en el impuesto sobre sucesiones”, relacionadas con las reducciones de parentesco, edad, discapacidad, tarifas y coeficientes multiplicadores relativas al patrimonio preexistente, en las transmisiones mortis causa, en el ISD, todo ello relacionado con las diferentes legislaciones autonómicas, al objeto de poner de manifiesto el agravio comparativo que se produce en materia impositiva sucesoria, por razón de residencia.
1. El ISD diseñado por el Estado en 1987, a partir del año 2002, en que se amplía la cesión de competencias a las CC.AA. en cuanto a reducciones, bonificaciones, coeficientes y tarifas, ha dado lugar a un impuesto distinto y distante en función del territorio y del tiempo, ya que su configuración territorial, no tan solo es dispar sino también mutante por cuanto es usual que en cada ejercicio se procedan a realizar numerosas modificaciones por parte de las CC.AA. a través de sus leyes de presupuestos o de medidas fiscales.
2. La mutación del ISD a través de las modificaciones introducidas por cada CC.AA. contrasta con la inusual pasividad o dejadez del Estado, no tan sólo en cuanto a la actualización del impuesto propiamente dicho, sino en cuanto a su inactividad respecto a los excesos o desmesuras de las haciendas autonómicas –tanto internas como europeas- que han puesto en jaque a un impuesto llamado a cumplir un papel distributivo fundamental en una de las principales causas de desigualdad patrimonial y social, cual es, la herencia.
3. Nos hallamos así ante un impuesto profundamente desvertebrado y desproporcionado que necesita una intensa reforma que supondría, preservando la autonomía político-legislativa de las CC.AA., que el Estado asumiera de manera decidida las riendas, estableciendo una tributación común con carácter de mínima en todo el territorio sin excepción alguna y a su vez fijase una tributación con carácter de máxima, al objeto de que cada CC.AA., en el marco descrito disponga de la misma diseñando su fiscalidad en un marco armónico, ordenado y proporcional, sin lugar a la desmesura y en consecuencia a la deslocalización territorial impositiva; En ese nuevo marco legislativo a diseñar por el Estado, las CC.AA. dispondrían de la facultad de regular las distintas reducciones, bonificaciones tarifas y coeficiente de acuerdo con sus necesidades y sus singularidades socioeconómicas y territoriales pero en un marco basado en los principios de capacidad económica, de progresividad tributaria y de proporcionalidad.
4. La actual disparidad de medidas autonómicas territoriales tiene como común denominador la práctica exoneración del impuesto de los grupos I y II de parentesco, lo que explica la escasa recaudación del impuesto, si tenemos en cuenta que la mayor parte de las transmisiones hereditarias se realizan al cónyuge y a los hijos, utilizando cada CC.AA. a su antojo, reducciones bonificaciones, coeficientes multiplicadores o incluso escalas de gravamen que exoneran de impuesto a estos grupos de parientes próximos al difunto.
5. La reducción por minoría de edad en la legislación actual, también adolece de proporcionalidad al otorgar una reducción que oscila entre tres millones de euros, y 47.858,59 €, lo que revela de nuevo la brecha impositiva en función del territorio, siendo obvio que la citada brecha no obedece a singularidad territorial alguna objetivable, sino a una disparidad de criterio legislativo. Parece evidente que una disparidad de trato tan agudizada no resulta amparada por la natural autonomía política autonómica, que es consustancial a nuestro modelo de organización territorial, vulnerándose con ello el principio constitucional de igualdad, e incurriéndose en la generalización de privilegios fiscales por razón del territorio.
6. En relación a la reducción por discapacidad la disparidad cuántica en la normativa entre territorios es estrambótica y así se significa en la normativa estatal con una reducción de 150.253,03 €, en Cataluña de 650.000€ y en Aragón del 100% de la base imponible a los causahabientes con un grado de discapacidad del 65%, por lo que de nuevo vislumbra en este último caso la falta de proporcionalidad entre el fin legítimo de protección del discapacitado y la medida adoptada, cual es, la exención material del impuesto, trastocando los principios de equidad, igualdad y generalidad del impuesto.
7. En relación a la progresividad del impuesto, la mayoría de las CC.AA. tienen una tarifa muy similar a la estatal que evidencia de nuevo la ausencia de singularidad territorial, salvo Cataluña, que ha articulado una tarifa de cinco tramos y Galicia de seis tramos, aunque ésta última sólo para los grupos I y II, cuyos tipos alcanzan el 18% para bases liquidables superiores a 1.600.000 € cuando en la tarifa estatal se alcanza el 34%, casi el duplo, para bases que no alcanzan la mitad de la anterior base liquidable (797.555,08€), lo que evidencia nuevamente el peso del parentesco en el impuesto, y el trato desigual territorial, que cobra especial significación en los territorios forales donde la tarifa se articula exclusivamente en función del parentesco y así en los grupos I y II el tipo de gravamen oscila entre el 0,80% y el 1,5%.
8. Por último, intrínsecamente ligado a la tarifa de gravamen nos encontramos con la aplicación del coeficiente multiplicador del patrimonio preexistente del adquirente, que tanto el Estado como las CC.AA. hacen depender su aplicación de su mayor o menor proximidad parental, hasta tal punto que en determinadas CC.AA. como Asturias o Galicia para los parientes del grupo I, este coeficiente es inferior a 1, incluso para aquellos casos en que el patrimonio del adquirente es incluso superior a más de cuatro millones de euros, lo que atenta nuevamente contra el principio de capacidad económica. Caso singular acontece en Cataluña, donde se ha suprimido referencia alguna a la cuantía del patrimonio preexistente, convirtiendo éste, en un mero coeficiente parental desnaturalizando su propio fundamento.
Visto cuanto antecede, la necesidad de su profunda reforma, se halla servida.
En Barcelona a 5 de marzo de 2018.
Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

