Algunas consideraciones civiles y fiscales del pago de la legítima en bienes en Cataluña

diciembre 23, 2024

En Cataluña, el heredero puede pagar la legitima con dinero o con bienes de la herencia. De acuerdo con el art. 451.11 del CCCat, el pago de la legítima puede hacerse en dinero, tanto hereditario como extra hereditario, o en bienes integrantes de la herencia.

También el testador en su testamento puede especificar concretamente los bienes con los que se debe pagar la legítima, señalando los mismos e incluso se puede pagar la legítima con donaciones realizadas con anterioridad a la defunción.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictaminado en diversas sentencias, que la decisión del pago de la legítima en ausencia de una disposición testamentaria expresa del causante, le corresponde exclusivamente al heredero que posee la facultad de opción y esta decisión no puede ser impugnada por el legitimario salvo respecto a la cualidad, la calidad y el valor de los bienes elegidos para su pago.

En efecto, no se permite al heredero, pagar con cualquier bien la legítima, sino solo con bienes que éste pueda hacer suyos en propiedad exclusiva y libre, y sean, además, de calidad media atendido los diversos bienes que componen el caudal, sin que eso suponga en modo alguno, que el legitimario pueda elegir, pero sí puede rechazar aquellos bienes en pago de su legítima cuando estos se hallen sujetos a condiciones, o se encuentren gravados con cargas.

Dicho de otra forma, no es posible pagar la legitima, salvo aceptación expresa del legitimario, con una participación indivisa de un bien hereditario, y en el caso que no sea posible satisfacerla con bienes hereditarios, el heredero deberá pagarla en dinero, aunque no lo hubiere en la herencia.

El derecho a la legítima en Cataluña está regulado en los arts. 451 y ss. del CCCat; El citado artículo configura la legítima como un derecho subjetivo, un derecho de crédito, que asigna a determinados parientes (legitimarios) sobre el caudal relicto (pars valoris).

La legítima es una cuarta parte del haber líquido de la herencia (art. 451.5 del CCCat) y está obligado a su pago tanto el heredero como la persona facultada para hacer la partición (art. 451.11 CCCat).

Fiscalmente hablando el pago de la legítima ya sea en dinero, hereditario o extra hereditario, queda sujeto al impuesto sobre sucesiones como también queda sujeto el pago de la legítima cuando se realiza con bienes de la herencia y es que el Impuesto sobre Sucesiones, tiene como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

Ahora bien, existe una serie de supuestos en que el pago de la legítima puede quedar sujeto a otro impuesto y me refiero al caso en que el heredero paga la legítima con un bien inmueble propio (extra hereditario), es decir, con un bien perteneciente a su patrimonio personal, en este caso dicha adjudicación en pago de legítima quedará sujeta al impuesto sobre transmisiones que grava la adjudicación de bienes en pago de deudas.

Desde un punto de vista civil nada impide que los legitimarios y herederos convengan de mutuo acuerdo que la legítima se pague con bienes no incluidos en la herencia; Sin embargo, sin un acuerdo expreso, ni el legitimario puede exigir que se pague con bienes extra hereditarios, ni el heredero puede saldar su deuda legitimaria con sus propios bienes. 

Expuesto cuanto antecede y centrándonos en el pago de la legítima con bienes de la herencia, debemos distinguir si el pago de la legítima se hace al propio tiempo en que se otorga la escritura de inventario, aceptación y adjudicación hereditaria o el pago se realiza de forma posterior en el tiempo.

En efecto, sí el heredero se adjudica todos los bienes integrantes de la herencia y, con posterioridad, paga la legítima con alguno de los bienes del caudal hereditario que son ya de su titularidad por habérselos adjudicado en la aceptación, esta nueva adjudicación en pago de legítima al legitimario tiene la consideración de adjudicación en pago de deuda, debiendo satisfacer el legitimario el impuesto sobre transmisiones que grava el valor del bien o derecho adjudicado.

O sea, tanto en el caso que se pague la legitima con bienes extra hereditarios como en el caso que se pague con bienes hereditarios cuando la herencia fue adjudicada íntegramente al heredero, en esos casos se devenga el impuesto sobre transmisiones a cargo del legitimario.

Para evitar el pago del impuesto sobre transmisiones, si el pago de la legítima se va a realizar con bienes pertenecientes al caudal hereditario, el legitimario debe comparecer en el otorgamiento de la aceptación y partición de herencia y el heredero deberá adjudicarle directamente el concreto bien hereditario al legitimario en pago de su legítima, y en este caso el bien se transmite directamente desde la herencia al legitimario.

Dicho de otro modo, en ningún caso debe el heredero proceder a adjudicarse primero todos los bienes que componen la herencia para, posteriormente, adjudicar alguno de ellos en pago de legítima, ya que, fiscalmente, esta segunda adjudicación tributaría por el impuesto sobre transmisiones.

Si el legitimario no comparece en la aceptación y partición de la herencia, pero hay acuerdo para el pago de su legítima con un bien perteneciente al caudal hereditario en un acto posterior, para evitar la sujeción al impuesto sobre transmisiones de la adjudicación, debe dejarse sin adjudicar el bien concreto que se entregará en pago de legítima posteriormente y así de esta manera, cuando con posterioridad el heredero entregue el bien al legitimario, en pago de su derecho, se estará adjudicando un bien que todavía pertenece al caudal relicto, por lo que dicha adquisición tendrá el carácter de adquisición mortis causa, quedando sujeta únicamente al impuesto sobre sucesiones del legitimario.

No hacerlo de esta forma, también comporta otra gravosa consecuencia fiscal en cuanto al impuesto de plusvalía municipal.

En efecto, sí se paga la legitima en bienes de la herencia en un momento posterior a la adjudicación por el heredero, en cuanto a la plusvalía municipal, hay que señalar que hay dos transmisiones, una, del difunto al heredero y otra del heredero al legitimario, lo que significa que se tiene que liquidar la plusvalía en dos ocasiones.

Además, se daría el caso que el sujeto pasivo de las dos transmisiones es el heredero, puesto que, en la primera transmisión, es el adquirente de la herencia y, en la segunda, porque es el transmitente del bien que se adjudica en pago de la deuda legitimaria. 

Una tercera consecuencia perversa de pagar la legítima en bienes de la herencia con posterioridad a habérselos adjudicado el heredero es el IRPF, ya que los bienes con los que se paga pueden haber cambiado de valor, en el período que media entre la defunción y la adjudicación en pago y por tanto se generaría una ganancia de capital que tendría que integrarse en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas del heredero pagador.

Al mismo tiempo, hay que poner de manifiesto que sí el heredero acepta la herencia y no paga la legítima inicialmente, la interpretación de la Agencia Tributaria de Catalunya en el caso de que la legítima no se haya pagado al legitimario es que el heredero debe autoliquidar toda la herencia, sin descontar el importe correspondiente a la legítima.

La legítima solo es deducible por el heredero cuando se paga al legitimario.

Para la Agencia Tributaria de Cataluña, el crédito debe ser considerado deducible por el heredero siempre que se pague realmente.

La legítima no es una deuda deducible ya que, civilmente, es una obligación del heredero que está obligado por ley a satisfacerla. Sin embargo, la legítima satisfecha al legitimario formará parte de su base imponible, y no de la del heredero que tiene que pagarla, ya que, en caso contrario, el heredero tendrá que autoliquidar la totalidad de los bienes de la herencia.

Si finalmente el heredero   paga la legítima, puede presentar una solicitud de rectificación (sujeto a la prescripción de cuatro años).

La Agencia Tributaria de Cataluña estima que el legitimario también debe presentar su autoliquidación una vez que se haya cobrado la legítima, con los recargos correspondientes, trascurrido el plazo voluntario para su liquidación.

Por último, señalar que sí el bien con el que se paga la legítima disfruta de alguna ventaja fiscal, esta ventaja fiscal solo la puede disfrutar el adjudicatario efectivo de dicho bien, siempre que éste cumpla con el resto de los requisitos subjetivos legalmente establecidos; Por ejemplo, si el heredero paga  la legítima con la  vivienda habitual del difunto, solo el legitimario tendrá derecho a la reducción por vivienda habitual ya que solo se puede beneficiar el adjudicatario de la misma y esto puede provocar un desequilibrio fiscal muy importante con respecto al heredero.

Expuesto cuanto antecede, en caso de recibir una herencia y tener intención de pagar la legítima en bienes es muy importante valorar las consecuencias fiscales derivadas de la adjudicación en pago.

Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

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