Introducción
En términos generales, ante el llamamiento a una herencia, el llamado puede aceptarla o repudiarla y su aceptación supone ante todo la aplicación de un régimen de responsabilidad ya sea pura y simple o a beneficio de inventario.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario se halla regulada en Cataluña ya que tiene competencia en materia de Derecho Civil y sus normas de derecho sucesorio contienen singularidades en este respecto al Código Civil español.
Concretamente el Libro IV del Código Civil de Cataluña regula en el art 461.14 y siguientes la aceptación de la herencia a beneficio de inventario disciplinando el régimen de ausencia de responsabilidad del heredero más allá de los bienes hereditarios cuando acepta la herencia bajo este régimen.
La responsabilidad por deudas del difunto y la afectación a los bienes propios del heredero exige que la aceptación de la herencia por defecto se realice siempre a beneficio de inventario y por tanto lo aconsejable sería que así se hiciese constar por defecto en todas las instancias privadas y escrituras de aceptación de herencia.
De cuanto se expone, se deduce la necesidad de conocer cuáles son los requisitos que se exigen para poder acogerse a ese privilegio porque la aceptación de la herencia pura y simple supone que el heredero responde de la totalidad de las obligaciones del causante con la confusión del patrimonio propio y relicto, de forma indistinta.
Aceptar la herencia a beneficio de inventario para exonerarse de la responsabilidad que implica la asunción ex lege de las deudas del causante está sometido al cumplimiento de requisitos y plazo, que de no cumplimentarse, supone su pérdida y su consecuencia es la aceptación de la herencia de forma irrevocable y la pérdida del beneficio de inventario.
Se analiza a continuación las líneas maestras de la legislación civil catalana del Código civil de Cataluña sobre la aceptación de la herencia a beneficio de inventario desde el punto vista legal y jurisprudencial con el previo análisis precedente de la capacidad, delación y formas de aceptación hereditaria que abarca desde el artículo 461-9 hasta el artículo 461-23 del Código civil de Cataluña.
1. La capacidad para aceptar y repudiar
El art. 461-9 del Código civil de Cataluña regula la capacidad para aceptar y repudiar la herencia1, y señala que pueden aceptar y repudiar la herencia todas las personas con capacidad de obrar.
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Los artículos 412-1 y 412-2 del Código civil de Cataluña regulan los requisitos para suceder tanto de las personas físicas como jurídicas.
Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar a través de su órgano de gobierno o representación de acuerdo con su normativa reguladora.
Pueden aceptar la herencia los mayores de edad que tengan el pleno ejercicio de su capacidad jurídica y en caso de disponer de medidas de apoyo con carácter representativo, actúan éstos; Los emancipados para aceptar lo pueden hacer por sí solos.
Los menores no emancipados lo harán a través de los titulares de la patria potestad y su aceptación lo es siempre en régimen de beneficio de inventario por disposición del art. 461-16 del Código civil de Cataluña.
Si la persona estuviere concursada, conforme al art. 106 del Texto Refundido de la Ley Concursal hay que distinguir si el concurso es voluntario (en cuyo caso pueden aceptar con la autorización de la administración concursal) o necesario (la aceptación se efectúa por la administración concursal) ya que el concursado tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición.
Para repudiar la herencia, los menores emancipados y las personas sujetas a cúratela deben ser asistidas por las personas que complementan su capacidad y los padres o tutores necesitan autorización judicial respecto a sus hijos menores o tutelados.
Esta autorización judicial art. 222-43. 1. e y 236-27.1. e del Código civil de Cataluña puede sustituirse por la autorización de dos parientes, pero al disfrutar del beneficio legal de inventario (art. 461-16 del Código civil de Cataluña), es necesario justificar la necesidad de repudiar, ya que en caso contrario se denegará y ello conlleva que solo cabe la aceptación.
El art 461-10 del Código civil de Cataluña determina que son nulas la aceptación y la repudiación hecha sin capacidad o con error, violencia, intimidación o dolo.
La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
El error provoca la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable, determinante y esencial en la prestación del consentimiento.
En todos estos casos, para anular el acto se debe interponer una acción de nulidad en el plazo de caducidad máximo de cuatro años.
Se excepciona la aceptación forzosa prevista en el art. 461-8 del Código civil de Cataluña.
El art 461-24 del Código civil de Cataluña regula la administración de bienes adquiridos por menores de edad o discapacitados por título sucesorio cuando deben ser administrados por aquél que el causante haya designado y en su defecto por los progenitores o representantes aplicando las reglas que haya establecido el difunto en su testamento.
De tal forma que, el difunto en su testamento puede exonerar al administrador de autorización judicial para enajenar o gravar los bienes adquiridos en la sucesión por los menores, o señalar una persona que deba autorizar los mismos.
El difunto puede nombrar la persona que debe administrar los bienes y también la forma de administración, (art. 236-25.a y 222-41.1 del Código civil de Cataluña) y de esta forma la administración parental es subsidiaria (art. 236-21 y 222-40.1 del Código civil de Cataluña).
2. Delación, interpelación y transmisión hereditaria
El art .461-1 del Código civil de Cataluña regula el ejercicio de la delación al disponer que el llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor y existiendo varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás. La aceptación y la repudiación son actos que pueden realizarse mediante poder notarial.
A diferencia del legado (art. 427-15 y 427-16 del Código civil de Cataluña) y del fideicomiso (art. 426-6 del Código civil de Cataluña), que se presumen aceptados, salvo renuncia no hay adquisición de la herencia sin aceptación y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento (art. 411-5 del Código civil de Cataluña).
Como excepción a la libertad para aceptar o repudiar se sanciona al heredero con la aceptación pura y simple y su consiguiente responsabilidad ilimitada, cuando éste sustrae u oculta de bienes de la herencia (art. 461-8).
El art 461-12 del Código civil de Cataluña dispone que el llamado a la herencia2 tiene el derecho a aceptar o repudiar y no está sometido a plazo -luego, ni prescribe ni caduca-, y esto lo que puede provocar es la indefinición3 en el tiempo por lo que se habilita a aquellas personas interesadas en la sucesión, (herederos, legitimarios, legatarios, y el cónyuge o pareja incluidos los acreedores de la herencia o del llamado) para que transcurrido un mes puedan requerirle notarialmente ( interrogatio in iure ) para que, en el plazo máximo de dos meses, manifiesten si acepta o repudia la herencia, bajo la advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende repudiada, con la excepción de que se trate de un menor o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende siempre que la acepta a beneficio de inventario.
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Además, también cabe la interrogatio a los legatarios, conforme al art. 427-16.7 del Código civil de Cataluña
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 412/2023, de 29 de septiembre. Sección 19, (ECLI: ES:APB:2023:9763), Fundamento de Derecho 4, «considerando que el derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo, evitar que la actitud pasiva de alguno de los llamados a la herencia obstaculice el normal decurso de la sucesión, para ello se establece un procedimiento que garantiza que la repudiación resulte consciente y advertida>>;Así no basta el simple requerimiento, sino que ha de ser personal y como mínimo, dos veces en días diferentes con advertencia de que la aceptación lo sea en escritura pública.
Ante el citado requerimiento, el interpelado puede aceptar, repudiar, o no contestar. Si la acepta, lo debe formalizar necesariamente en escritura pública mientras que la repudiación en este caso se presume por el silencio ante el requerimiento, (repudiación presunta).
La aceptación y la repudiación son irrevocables, incompatibles y excluyentes entre sí. La seguridad absoluta solo la otorga la aceptación expresa ya que la aceptación tácita es interpretable, y genera inseguridad jurídica.
Por otra parte, el art 461-13 del Código civil de Cataluña regula el derecho de transmisión ya que también puede ocurrir que el llamado muera sin haber aceptado ni repudiado la herencia, lo que supone que ese derecho a aceptar o repudiar se transmita a sus herederos, pero para ello es necesario que previamente acepte la herencia de su causante y en caso de ser varios, cada uno de ellos puede aceptar o no, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
En estos casos hay dos delaciones y el ius delationis es uno de los derechos que integran la masa hereditaria, de modo que solo si acepta la herencia de este segundo causante adquiere el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, que permanece sin aceptar o repudiar. Una vez aceptada la herencia de su causante, los transmisarios o herederos son libres de aceptar o repudiar la herencia del primer causante; pero no pueden aceptar esta última sin haber previamente aceptado la herencia de su causante4
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El derecho de aceptar o repudiar la herencia inicial se halla comprendido en la segunda herencia, de tal forma que al aceptar la segunda se puede aceptar o repudiar, a continuación, la primera.
Así, el ius transmissionis es un efecto legal, que se transmite mortis causa a losherederos y lo anterior significa que, si hay ius transmissionis sobre una herencia testamentaria, no procede abrir la intestada mientras no se repudie aquella herencia5
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 93/2021, de 23 de febrero. Sección 13, (ECLI: ES: APB:2021:2923), Fundamento de Derecho 2, Sobre la nulidad de la declaración de herederos a favor de la Generalitat en base al ius transmissionis dado que una prima hermana del causante tenía mejor derecho sobre la herencia.
A efectos fiscales existen dos transmisiones distintas, no devengándose fiscalmente la herencia del causante hasta que el transmisario acepte la herencia del transmitente, ya que su derecho no nace hasta la aceptación de esta.
Cada uno de los coherederos puede aceptar, y repudiar la primera herencia y además cada uno de ellos puede fijar su régimen de aceptación, pura y simple o a beneficio de inventario, ya que se tratan de actos independientes.
Conforme al art. 462-1.1 del Código civil de Cataluña, el derecho de transmisión prevalece sobre el acrecimiento6
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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 122/2015 de 6 de junio 6/6/2016, (ECLI:ES: TSJCAT:2016:4533), Fundamento de Derecho 2, < el derecho de acrecer a favor de los otros coherederos no puede operar, atendido que este solo actúa en defecto del ius transmissionis , de la sustitución vulgar o fideicomisaria y como en el presente caso existe en el testamento una cláusula de sustitución vulgar el derecho de acrecer resulta inoperativo>.
El art 461-2 del Código civil de Cataluña que regula los requisitos para la aceptación y repudiación de la herencia, determina que no pueden hacerse parcialmente, ni sometidas a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la aceptación y repudiación de la herencia se tienen por no formuladas.
De tal manera que el llamado en cuotas diferentes que acepta cualquiera de ellas acepta también las otras, aunque le sean deferidas con posterioridad mediante sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensiva ya que la aceptación es indivisible.
Ahora bien, el heredero igual que tiene libertad para adherirse a la delación una vez adherido no puede modificarla al ser indivisible; O se acepta o se repudia, pero no cabe aceptar o repudiar solo una parte o algunos bienes de la herencia. Y del mismo modo como actos puros, no admiten plazo o condición alguna7.
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Las condiciones y restricciones a la aceptación y repudiación de la herencia, así como cualquier otra manifestación se tienen por no formuladas, por lo que en estos casos se mantiene la aceptación o la repudiación sin condiciones.
El art 461-19 del Código civil de Cataluña determina que son cargas hereditariaslos gastos de última enfermedad, de entierro8 incineración y servicios funerarios, los de toma de inventario y de partición de la herencia9
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 398/2017 de 5 de julio, Sección 13, (ECLI: ES: APB:2017:7253) Fundamento de derecho 2, mediante la cual se condena al demandado a abonar la mitad de los gastos del sepelio abonados íntegramente por la otra heredera previa compensación de la mitad del saldo de la cuenta bancaria que pertenecía a la causante.
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Gastos de última enfermedad, entierro o incineración y servicios funerarios. constituyen deudas de la herencia, pues los contrajo el causante en vida. Los gastos funerarios, aunque los haya pagado la viuda inicialmente, deben asumirlos los herederos. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 198/2023, de 24 de marzo. Sección 4, (ECLI:ES: APB:2023:3485). Fundamento de Derecho 5; Véase, también, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 23/2014 de 17 de enero. Sección 16 (ECLI:ES:APB:2014:528), que se refiere a los gastos de servicios funerarios e incineración en el que los hijos los pagaron correspondiendo a la heredera; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 25/2021, de 22 de enero. Sección 17, (ECLI:ES: APB:2021:560) Fundamento de Derecho 2, relativa a los gastos de inhumación que deben ser satisfechos con cargo al saldo bancario de la difunta; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 264/2022, de 28de abril. Sección 19, (ECLI:ES: APB:2022:3325), Fundamento de Derecho 3, relativo a los gastos de sepelio; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 232/2023, de 22de mayo. Sección 1, (ECLI:ES: APB:2023:5607), Fundamento de Derecho 2.3, relativo a los costes del sepelio en proporción a la cuota de la herencia.
así como los derivados de actuaciones judiciales, notariales o registrales hechas en interés común10, los de defensa11 de los bienes de la herencia yacente y los de entrega de legados, legítimas y albaceazgo12.
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No se incluyen los gastos en interés solo de uno de los coherederos, ni los derivados de pleitos entre los coherederos. Tampoco los de inscripción de los bienes que han correspondido a cada coheredero tras la partición, ya que estos gastos deben ser sufragados por cada uno de ellos a título individual.
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Gastos de defensa de los bienes hereditarios mientras la herencia está yacente. El art. 411-9 del Código civil de Cataluña, prevé que, yacente la herencia, los herederos pueden realizar actos de defensa y conservación de la herencia sin que ello conlleve aceptación. Deben ser gastos incurridos en interés de la herencia, no en interés particular de alguno de los llamados. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 631/2023, de 7 de noviembre. Sección 13, (ECLI:ES:APB:2023:11557), Fundamentos de Derecho 8, que declara que cuando un comunero actúa en contra del criterio de los demás, demandando a los demás, que, además en este caso representan a la mayoría no procede su reembolso.
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Gastos de entrega de legados, de pago de legitimas y de albaceazgo. Son cargas hereditarias la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 17/2014, de 13 de marzo, (ECLI:ES:TSJCAT:2014:3100), Fundamento de Derecho 2, relativa a que en las cargas de la herencia no se encuentra el pago de los legados si no solo los gastos de su entrega. En cuanto al albaceazgo, la remuneración de los albaceas constituye carga hereditaria, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 19/2018, de 19 de enero.Sección 16,(ECLI:ES:APB:2018:2716), que considera como cargas hereditarias las retribuciones legales del albacea a falta de retribución específica del difunto.
El heredero al aceptar de forma pura y simple la herencia no tan solo responde de las deudas del causante, sino también de las cargas hereditarias (art. 461-18 del Código civil de Cataluña).
No se consideran cargas de la herencia los gastos que generen los bienes mientras no se adjudiquen (herencia yacente) tales como impuestos, conservación y gastos de mantenimiento, que deben regularizarse con motivo de la partición de la herencia13.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 22/2020, de 27 de enero. Sección 1, (ECLI:ES:APB:2020:312), Fundamento de Derecho 3. No forman parte del pasivo hereditario los gastos sufragados con posterioridad a la muerte del difunto, si no en su caso constituyen derechos y obligaciones entre coherederos que deberán compensarse.
3. La repudiación
El art. 461- 6 del Código civil de Cataluña regula y exige que esta debe hacerse de forma expresa y en documento público14. No obstante, de forma excepcional se entiende que ha sido repudiada, - si se renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las qué debería deferirse la cuota del renunciante, siempre que se haga en documento público y, - en el caso de la interrogatio in iure, hay que recordar que el silencio del interpelado equivale a la repudiación tácita de la herencia (art. 461-12.4 del Código civil de Cataluña)
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No cabe una renuncia tácita que pueda deducirse de un comportamiento ya que debe ser expresa, en relación a la repudiación de un legado según Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 63/2017, de 20 de febrero. Sección 1, (ECLI:ES:APB:2017:5955), Fundamento de Derecho 3; La formalidad exigida es la escritura pública y no el documento privado, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 408/2019, de 17 de octubre. Sección 14,(ECLI:ES:APB:2019:12365), Fundamento de Derecho 3, en la cual se desestima la eficacia de la renuncia en un documento privado.
Tras la renuncia, ya no cabe derecho de representación ni de transmisión (art. 441-7 y 461-13 del Código civil de Cataluña).
En el pacto sucesorio, hay que tener en cuenta que al ser irrevocable no cabe la repudiación por quien ha sido parte en su otorgamiento (art. 431-28.1 del Código civil de Cataluña).
También hay que recordar que la repudiación de una herencia en la creencia de que era intestada no perjudica al repudiante si ha sido llamado a la sucesión en testamento o pacto sucesorio. La repudiación de una herencia testamentaria no impide la posterior aceptación intestada, ni, a la inversa, la repudiación de la intestada impide luego aceptar la herencia testada.
La repudiación puede ser una forma de perjudicar a los acreedores por lo que el art 461-7 del Código civil de Cataluña regula sus consecuencias de la siguiente forma:
La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a éstos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de la herencia repudiada a falta de otros bienes y este derecho caduca al cabo de un año desde la repudiación.
Es decir, los acreedores del heredero que es insolvente ante la repudiación de la herencia para evitar que éstos cobren, la repudiación es válida, pero los acreedores pueden perseguir los bienes que le habrían correspondido al heredero si la hubiese aceptado y ello conlleva que los coherederos que se benefician de ella por acrecimiento adquieren los bienes repudiados, pero se hallan afectados al pago de los derechos de crédito de los acreedores, que podrán ejecutarlos para cobrarse al igual que ocurre con las donaciones (art. 531-14 del Código civil de Cataluña).
El acreedor del que renuncia ni acepta la herencia ni adquiere la cualidad de heredero, ya que es irrevocable (art. 461-1.3. del Código civil de Cataluña) y tiene que esperar a la liquidación de la herencia (pago de cargas y deudas de la herencia, así como legados y legítimas) y a la división (si hay varios herederos), pudiendo recibir, hasta el límite de su crédito, la cuota del renunciante15.
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Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6 de junio. Sección 1, (ECLI:ES:TSJCAT:2016:4533), Fundamento de Derecho 2, que declara que el repudiante no se convierte en heredero y sus acreedores tampoco lo son pero se produce un efecto que consiste en la revocación de la herencia pero solamente en aquella parte que perjudica a los acreedores.
Una vez los acreedores han satisfecho su crédito, el remanente si lo hubiese no lo adquiere el renunciante porque éste ya renunció ni tampoco los acreedores que ya cobraron su crédito, sino que se aplican las normas sucesorias (sustitución vulgar, art. 425-1 del Código civil de Cataluña o acrecimiento, art. 462-1 del Código civil de Cataluña).
Para la aplicación de cuanto antecede resulta necesario que16, el heredero sea un deudor insolvente, - declarado legalmente o no-, la ausencia de otras garantías (hipoteca, prenda, etc.), que en la herencia exista activo hereditario para incrementar su patrimonio y atender el pago, siendo indistinto el título sucesorio y, que la deuda sea anterior a la repudiación17.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 183/2017, de 17 de mayo. Sección 19, (ECLI:ES:APB:2017:5112, Fundamento de Derecho 3, que sentencia no se busca sancionar una voluntad defraudatoria, sino proteger al acreedor para que pueda cobrar su crédito, lo cual excluye su aplicación si el crédito goza de otras garantías suficientes para su aseguramiento.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 8 de junio1999, AC\1999\6667, Fundamento de Derecho 2. Los acreedores del causante no tienen ningún derecho a que los herederos acepten la herencia.
Se pretende la protección de los acreedores18 ante la defunción del deudor, ya que la muerte no extingue sus obligaciones crediticias.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 253/2019, de 25 octubre, (ECLI:ES:APGI:2019:1176 A), Fundamento de Derecho 2, que establece que para que proceda la autorización judicial es necesario que le deudor haya repudiado la herencia, pues con esa repudiación en su perjuicio nace el derecho del acreedor a aceptar la herencia de su deudor.
En el caso de los legitimarios, si éstos no ven satisfechos sus derechos, deberán dirigirse contra el nuevo heredero y no contra el repudiante ya que solo el heredero responde del pago de la legítima.
La consecuencia jurídica de la repudiación frente a los acreedores, es su ineficacia ya que éstos podrán cobrar su crédito accionando directamente contra los bienes renunciados a pesar de la repudiación19.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 495/2021, de 22 diciembre,(ECLI:ES:APGI:2021:1754), Fundamento de Derecho 2, relativa a la repudiación de la herencia en perjuicio de acreedores.
Esta norma se aplica igualmente a la repudiación de un legado.
Esta acción también caduca al año, desde la fecha de la repudiación, al margen que la conozcan o no los acreedores, lo que dificulta por otra parte su eficacia.
4. La aceptación
La aceptación de la herencia consiste en la manifestación de voluntad del llamado mediante la cual de forma voluntaria y libre expresa su voluntad de adquirir la herencia.
Tanto el Derecho civil español como el catalán admiten dos formas de aceptación: la expresa y la tácita20 ; En el Derecho catalán el art 461-3 del Código civil de Cataluña regula las formas de aceptación de la herencia y se dispone que la aceptación expresa, puede hacerse en documento público o privado.
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Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 23/2001, de 19 de julio,(ECLI:ES:TSJCAT:2001:9577), Fundamento de Derecho 2, relativa a la aceptación tácita que se realiza por actos concluyentes que revelan de forma inequívoca la intención de querer ser o de manifestarse como herederos, es decir, que revelan la idea de hacer propia la herencia.
La aceptación a beneficio de inventario (art. 461-14 del Código civil de Cataluña) y la aceptación pura y simple (art. 461-17 del Código civil de Cataluña), son modalidades del régimen de la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias, y son independientes de la forma de aceptación de la herencia, (expresa o tácita).
4.1. Aceptación expresa
El art. 461-4 del Código civil de Cataluña que regula la aceptación expresa de la herencia dispone que se debe hacer en documento público o privado, en el cual el llamado debe manifestar la voluntad de aceptarla y no cabe expresar esta voluntad de forma verbal; Ahora bien, la aceptación expresa tras una interrogatio in iure exige obligatoriamente aceptación en escritura pública, conforme dispone el art, 461-12.4 del Código civil de Cataluña.
4.2. Aceptación tácita
El art 461-5 del Código civil de Cataluña que regula la aceptación tácita de la herencia dispone que se acepta tácitamente la herencia en los siguientes casos:
- Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer, si no es a título de heredero.
- Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.
- Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de uno solo, alguno o algunos de los coherederos.
En estos casos la manifestación de aceptar la herencia resulta de los actos propios del heredero, que implican su voluntad de asumir la posición de heredero, porque se ejecutan actos que, objetivamente considerados, llevan a la conclusión que quien los realizó, ha aceptado la herencia, pues esos actos sólo el heredero está legitimado para su ejercicio.
Son numerosísimos los actos que se pueden realizar y la casuística es muy variada y simplemente a título de ejemplo cabe señalar dos muy comunes en el ámbito bancario, cuales son la disposición del dinero de las cuentas del causante21 o interesar la apertura de la caja de seguridad del difunto22.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 496/2019, de 3 de diciembre.Sección 14,(ECLI:ES:APB:2019:14105), Fundamento de Derecho 2. Sobre la no aceptación tácita de la herencia por una sola disposición bancaria de escaso valor.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 273/2020, de 10 de septiembre, (ECLI:ES:APGI:2020:1367), Fundamento de Derecho 9, Sobre la aceptación tácita deducida de la solicitud de apertura de caja del difunto.
Contrariamente son ejemplo de actos que no suponen aceptación tácita, el pago de suministros o un solo acto de disposición de la cuenta del causante de escasa cuantía o el pago de los impuestos de los bienes hereditarios que son calificados por los tribunales como actos de mera administración que no entrañan aceptación tácita23.
23
Auto Audiencia Provincial de Barcelona 104/2019, de 1 de abril. Sección 14,(ECLI:ES:APB:2019:1814 A), Fundamento de Derecho 2.16, que declara que uno de los ejemplos más recurrentes en la doctrina jurisprudencial es el ejercicio de acciones judiciales que correspondía al causante tales como la declarativa de dominio sobre bienes de la herencia, la acción de petición de herencia, a la acción reivindicatoria y la acción de división de un bien de la herencia.
Por el contrario, se entiende que hay aceptación tácita si se renuncia a la herencia a cambio de contraprestación y también en caso de renuncia a favor de alguien donde se entiende fiscalmente que hay aceptación seguida de donación de los bienes adquiridos con la aceptación24
24
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 22/2015, de 19 de enero,(ECLI:ES:APL:2015:44), Fundamento de Derecho 3, que declara que la renuncia a suceder en favor de uno solo de los coherederos supone aceptación tácita de la herencia y por tanto siendo ya propietario de ellos los donó a su hermana y la protección de los acreedores frente a las donaciones en Cataluña tiene dos remedios jurídicos, cuales son, la acción pauliana por fraude de acreedores y la acción de inoponibilidad de donaciones.
Para que la aceptación de la herencia sea tácita, es preciso que estos actos se realizan con pleno conocimiento de la delación a su favor, ya que en caso contrario no producen efectos25 y podrían ser equívocos.
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Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 372/2003, de 31 de julio. Sección 2, (ECLI:ES:APL:2003:640), Fundamento de Derecho 3, donde se relaciona la aceptación tácita con la donación.
Son actos individuales de cada uno de los llamados26 independientes de lo que hagan los otros llamados y son irrevocables, con independencia de la forma de aceptación, expresa o tácita (art. 461-3 del Código civil de Cataluña)27.
26
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 311/2011, de 20 de julio. Sección 1, ECLI:ES:APL:2015:44, Fundamento de Derecho 3. Sobre la actuación individual de cada heredero ante la herencia.
27
Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 539/2019, de 17 de octubre. Sección 19, ECLI:ES:APB:2019:11847, Fundamento de Derecho 4, que dispone que la irrevocabilidad resulta aplicable tanto a la aceptación como a la repudiación y cualquiera que sea la forma en que ha sido manifestada.
4.3. Aceptación pura y simple
El art 461-17 del Código civil de Cataluña que regula la aceptación pura y simple de la herencia (responsabilidad ultra vires hereditatis) nos advierte a modo de sanción que sí el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecido, se entiende que aceptó la herencia de forma pura y simple, por lo tanto, la toma del inventario en las condiciones que diremos se convierte en esencial. Atempera lo anterior, el hecho de que la mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en tiempo y forma cumpliendo las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.
El régimen de aceptación pura y simple es una sanción civil respecto a la responsabilidad del heredero en la aceptación ya que bajo el principio de protección a los acreedores se organiza el sistema sucesorio de tal forma que (art. 461-16 del Código civil de Cataluña) ya sea porque no se toma inventario, no se toma en tiempo, o no reúne las formalidades legales, la aceptación se castiga en régimen de pura y simple.
Al lado de ello, se configuran de forma específica supuestos como el del art. 461-8 del Código civil de Cataluña que sanciona la aceptación como pura y simple cuando el heredero sustrae u oculta bienes de la herencia o el art. 461-21.5 del Código civil de Cataluña que dispone que se pierde el beneficio de inventario —y, por ello, se responde ilimitadamente desde el inicio— por administrar fraudulentamente la herencia.
No tan solo eso, ya que el art 461-8 del Código civil de Cataluña que regula la aceptación forzosa de la herencia preceptúa que el llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde incluso la facultad de repudiarla28, luego deviene en aceptación forzosa y además en régimen de aceptación pura y simple de modo que el ya heredero debe responder de las deudas y cargas de la herencia ilimitadamente tanto con los bienes relictos como con sus bienes propios, indistintamente (art. 461-18 del Código civil de Cataluña).
28
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 415/2018, de 4 de octubre. Sección 19, (ECLI: ES:APB:2018:9799), Fundamento de derecho 6, y respecto a la nulidad de la repudiación de la herencia citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 324/2023, de 27 de junio. Sección 1, (ECLI:ES:APB:2023:7013), Fundamento de Derecho 2.
La sustracción, apropiación u ocultación antes o durante la sucesión de bienes hereditarios son las conductas sancionadas ya que su intención es perjudicar al resto de los llamados29.
29
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 112/2017, de 16 de febrero. Sección 14,(ECLI:ES:APB:2017:672), Fundamento de Derecho 3, en relación a la ocultación de una donación Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 112/2017, de 16 de febrero. Sección 14, (ECLI:ES:APB:2017:672), Fundamento de Derecho 3; Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 28 de julio. Sección 1, (ECLI:ES:APT:2000:1276), Fundamento de Derecho 3,en relación de un contrato simulado de compraventa.
El art. 461-18 del Código civil de Cataluña que regula los efectos de la aceptación pura y simple determina que el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos30, sino también con los bienes propios, indistintamente, lo que provoca la denominada confusión de patrimonios31. La aceptación en régimen de pura y simple supone que el patrimonio personal del heredero y la herencia se confunden en un solo patrimonio. (art. 411-1 y 463-1 del Código civil de Cataluña) No existe unidad legislativa en España en este sentido ya que la Ley 318 del Código Foral de Navarra y el art.40 de la ley 1/1999 de 24 de febrero de sucesiones por causa de muerte en Aragón limitan la responsabilidad del heredero a los bienes del caudal hereditario.
30
Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona 143/2016 de 30 de marzo. Sección 1, (ECLI:ES:APT:2016:442), Fundamento de Derecho 5, que determina que la valoración de los bienes del causante no es la del momento de la aceptación de la herencia sino la del momento en la que se aceptó y a su valor de venta.
31
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 12/2022 de 21 de marzo. Sección 1, (ECLI:ES:TSJCAT:2022:3894) Fundamento de Derecho 2, en la cual se determina que si concurren a la sucesión, simultáneamente varios herederos, de la misma forma que adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas, habrán de responder de las obligaciones y de las cargas hereditarias también en proporción a las cuotas respectivas de forma mancomunada, sin solidaridad entre ellos ( Art. 463.1 del Código civil de Cataluña).
Así, la responsabilidad ilimitada, es la responsabilidad ultra vires hereditatis32 que afecta, a todas las obligaciones y deudas del causante y a las cargas hereditarias (art. 461-19 del Código civil de Cataluña).
32
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 9/2023, de 13 de febrero. Sección1, (ECLI:ES:TSJCAT:2023:4011) Fundamento de derecho 6, respecto a la confusión de la personalidad del causante y la del heredero.
Esa responsabilidad no se proyecta en el pago de los legados y las legítimas donde solo responden los bienes del caudal (art. 427-39 del Código civil de Cataluña)33 ya que solo afecta a los gastos de entrega de legados y de las legítimas (art. 451-15 del Código civil de Cataluña)
33
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 303/2005, de 17 de mayo. Sección 14, (ECLI:ES:APB:2005:5025) Fundamento de Derecho 5, respecto a la responsabilidad en la entrega de los legados.
La responsabilidad indistinta con los bienes propios y los heredados resultante de la confusión de patrimonios habilita a los acreedores de la herencia a perseguir el patrimonio personal del heredero y a los acreedores del heredero a perseguir los bienes heredados, pero se privilegia a los acreedores de la herencia con el denominado beneficio judicial de separación de patrimonios con la finalidad de que los acreedores del difunto y legatarios mantengan la exclusividad en cuanto al patrimonio heredado (art. 461-23 del Código civil de Cataluña).
5. La aceptación a beneficio de inventario
El art 461-14 del Código civil de Cataluña que regula la aceptación de la herencia a beneficio de inventario (responsabilidad intra vires) es el que disciplina este régimen sometiendo el mismo a que se tome inventario, siendo irrelevante que el causante lo haya prohibido y aunque por error u omisión se haya aceptado la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
Es indiferente que el inventario se formalice antes o después de la aceptación (461-15 del Código civil de Cataluña), lo que importa es que se formalice en plazo.
El régimen de responsabilidad (beneficio de inventario o pura y simple) es independiente de la forma en que se haya aceptado (expresa o tácita)34
34
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 617/2017, de 20 de noviembre. Sección 1,(ECLI:ES:APB:2017:11780) Fundamento de Derecho 4, donde se afirma que la aceptación tácita no es incompatible con el beneficio de inventario.
Por tanto, ante una herencia que no se pretende aceptar de forma expresa, existen digamos, dos contingencias. La primera, incurrir en un acto de aceptación tácita (art. 426-46 del Código civil de Cataluña) y la segunda no tomar inventario y así incurrir en una aceptación pura y simple, dando lugar a una responsabilidad ilimitada sin ser plenamente consciente de la transcendencia de los actos realizados.
En el caso de pacto sucesorio, el heredero también puede aceptar a beneficio de inventario, es decir pese a ser heredero desde el otorgamiento del pacto y no caber su renuncia, ello no implica que no pueda limitar su responsabilidad hereditaria. (art. 431-26.2 y 431-28.1 del Código civil de Cataluña).
La aceptación bajo este régimen supone responder de las deudas hereditarias solo con los bienes de la herencia (art. 461-20 del Código civil de Cataluña)35 se hallen inventariados o no debidamente los bienes ya que en el inventario puede haber errores, y por su valor real, es decir, al margen de los valores declarados por los interesados que en multitud de ocasiones se ajustan a simples criterios fiscales36
35
Son numerosas las sentencias en las cuales el heredero continua como demandado como sucesor del causante, a beneficio de inventario.
36
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 310/2016, de 30 de septiembre.Sección 1,(ECLI:ES:APB:2016:2628 A), Fundamento de Derecho 4, donde se declara que la responsabilidad lo es a los bienes de la herencia y no a su valoración hereditaria; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 330/2017, de 30 de junio. Sección 14, (ECLI:ES:APB:2017:8568), Fundamento de Derecho 4 donde se afirma que la escritura de la herencia suele estar condicionada por razones fiscales; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 545/2023, de 27 de septiembre. Sección 14,(ECLI:ES:APB:2023:9579) Fundamento de Derecho 2, que afirma que el límite del beneficio de inventario es el valor de los bienes heredados.
El requisito vertebral para que el régimen de la aceptación de la herencia sea el beneficio de inventario no es más ni menos que realizar el inventario de la herencia, en tiempo legal (art. 461- 15.1 del Código civil de Cataluña) incluso se admite el inventario o relación de bienes que se presenta a la administración tributaria para la liquidación del impuesto de sucesiones (art.461-15.2 del Código civil de Cataluña).
Expresamente se recoge que no es requisito manifestar la voluntad de querer aceptar en régimen de beneficio de inventario, lo importante es realizar el inventario, aunque contradictoriamente se llegue incluso a aceptar de forma pura y simple (art.461-17.2 del Código civil de Cataluña) de tal forma que, si se acepta la herencia a beneficio de inventario, pero no se hace el inventario (art. 461-15 del Código civil de Cataluña) la aceptación es pura y simple37.
37
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 116/2005, de 29 de junio. Sección 16, (ECLI:ES:APB:2005:3559 A), Fundamento de Derecho 2 y 3.
Es ineficaz y se tiene por no puesta cualquier cláusula testamentaria que directa o indirectamente pretenda que el heredero responda ilimitadamente de las deudas y cargas de la herencia.
El beneficio de inventario es decisión individual de cada heredero ya que la responsabilidad no tiene que ser uniforme, de manera que uno puede aceptar beneficiariamente y otro en régimen de pura y simple.
Del mismo modo hay que recordar que el heredero fiduciario también debe practicar inventario (art. 426- 20 del Código civil de Cataluña) y solo responde de las deudas y cargas no pagadas con los bienes fideicomitidos (art. 426-46 del Código civil de Cataluña), sin que sea este un supuesto de aceptación a beneficio de inventario.
5.1. La formación del inventario
El art 461-15 del Código civil de Cataluña regula la formación de inventario exigiendo que debe formalizarse en el plazo de seis meses, pero no desde la defunción, sino que se debe contar del momento en que el heredero conoce o puede conocer razonablemente la delación, por lo que habrá que estar a las circunstancias en concreto de cada caso para fijar el comienzo del cómputo del plazo38.
38
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 655/2022, de 13 de octubre. Sección 2, (ECLI:ES:APL:2022:986), Fundamento de Derecho 4; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 157/2014, de 27de marzo. Sección16, (ECLI:ES:APB:2014: 3073), Fundamento de Derecho 9; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 116/2019, de 28 de febrero. Sección 14,(ECLI:ES:APB:2019:1558), Fundamento de Derecho 4.3; Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 116/2005, de 29 de junio. Sección 16,(ECLI:ES:APB:2005:3559 A), Fundamento de Derecho 2; Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 521/2020, de 13 de julio. Sección 11, (ECLI:ES:APB:2020:6141 A), Fundamento de Derecho 5; Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida 18/2020, de 9 de enero, (UECLI:ES:APL:2020:23), Fundamento de Derecho 1, todos ellos relativos al plazo de seis meses para formalizar inventario.
El inventario de la herencia por norma general debe formalizarse ante notario, conforme a los art. 67 y 68 de la Ley del Notariado, aunque como excepción se permite el inventario formalizado en documento privado que se presente ante Hacienda para la liquidación de los impuestos hereditarios.
En este inventario o relación deben reseñarse todos los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, pero sí se deben relacionar las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe de tal forma que, no se considera realizado en forma sí con conocimiento del heredero, se omiten bienes y deudas, o su realización es fraudulenta con los derechos de los acreedores.
Es importante reseñar que, para realizar el inventario, no es preciso citar a ninguna persona ya que se puede formalizar de forma unilateral, aunque también se puede optar por que intervengan los acreedores del causante y heredero, los legatarios, legitimarios, e incluso los donatarios (art. 451 -22 y 452- 5 del Código civil de Cataluña).
Manifestada la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, los legatarios y fideicomisarios deben esperar a que transcurra el plazo legal que se dispone para hacerlo antes de reclamar sus derechos.
El plazo de seis meses para formalizar el inventario significa que como máximo en ese plazo debe estar ya concluido y aunque se admite su corrección o subsanación con modificación tanto del activo como del pasivo, el plazo es inamovible39.
39
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 441/2019, de 3 de julio. Sección 11,(ECLI:ES:APB:2019:8381), Fundamento de Derecho 2.1, relativo a la rectificación del inventario para subsanar deficiencias.
Con la formación del inventario se persigue que el heredero conozca el activo y el pasivo hereditario y en consecuencia el valor de la herencia y, que no se fraudulenten los derechos hereditarios de los intervinientes en la herencia ni de los acreedores, de lo que se deduce que el inventario debe ser preciso y detallado ya que en caso contrario acarrea pérdida del beneficio de inventario.
Ya hemos dicho que no es imprescindible valorar los bienes, al contrario que las deudas40, aunque se suelen valorar por defecto, pero esta valoración no afecta a los acreedores, al ser una operación sujeta a impuestos se acostumbra a valorar por importe inferior a mercado, pero esta circunstancia no es causa de pérdida del beneficio41.
40
La aparición de deudas posteriores no conlleva la pérdida del beneficio de inventario; El art. 461-21.3 del Código civil de Cataluña prevé la aparición de deudas posteriores y que esos acreedores solo puedan repetir contra los legatarios.
41
Efectivamente la responsabilidad recae sobre el valor real y no sobre el valor declarado de los bienes.
5.2. El beneficiario legal de inventario
Sin necesidad de tomar inventario el art 461-16 del Código civil de Cataluña regula el beneficio legal de inventario por el carácter subjetivo de los llamados a heredar; El disfrute legal (ope legis) del beneficio de inventario se aplica a los menores de edad42, las personas sujetas a tutela o curatela, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social y las herencias destinadas a finalidades de interés general.
42
Dirección General de los Registros y del notariado / Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 31 de mayo en la que se resuelve que no es necesaria la autorización judicial para la aceptación de la herencia por el tutor del incapacitado, ya que éste dispone por ley del beneficio de inventario; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 358/2016 de 25 de noviembre. Sección 12, (ECLI:ES:APB:2016:4408 A), Fundamento de Derecho 3, que deniega la autorización a la madre para repudiar la herencia del padre de los menores indicándole que debe aceptarla a beneficio de inventario porque no se han acreditado los bienes del padre del difunto y el art. 461-16 del Código civil de Cataluña establece que éstos gozan del beneficio de inventario y no se ha acreditado la inexistencia de bienes y el art.236-28 del Código civil de Cataluña establece que la autorización judicial se concede en caso de utilidad o necesidad que ha de estar debidamente justificado.
En el caso de los menores de edad, éstos gozan del beneficio legal de inventario lo que significa que les evita cualquier perjuicio patrimonial43
43
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 15/2011, de 25 de enero. Sección 11, (ECLI:ES:APB:2011:389 A), Fundamento de Derecho 3.
En el caso de las personas con discapacidad que carecen del pleno ejercicio de su capacidad jurídica que disponen de medidas de apoyo de carácter representativo.
Y, los herederos de confianza que no son verdaderos herederos (art. 424-14 del Código civil de Cataluña) y no responden de las deudas como ocurre con aquellas herencias destinadas a finalidades de interés general o las destinadas a personas jurídicas de derecho público cuyo fin es el interés general cual es el caso de la Generalidad de Cataluña cuando es heredera abintestato cuyo destino de la herencia está predeterminado por ley (art. 442-12.2 del Código civil de Cataluña) o las fundaciones y asociaciones que hayan sido declaradas y reconocidas como de utilidad pública o interés social. No se aplica, por tanto, a fundaciones privadas
5.3. Efectos de la aceptación de inventario
El art. 461-20 del Código civil de Cataluña regula los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario que se traducen en que el heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia44, subsisten, los derechos obligaciones y créditos del heredero contra la herencia y mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero.
44
Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 451/2020 de 12 de mayo. Sección 1, (ECLI:ES:APGI:2020:482) que se refiere a la problemática existente en ejecución de Sentencia para no embargar los bienes personales del heredero ya que solo responden los del difunto.
Este y no otro debería ser el régimen legal y natural de la aceptación de la herencia tal y como ocurre en otros territorios como Aragón o Navarra.
El beneficio de inventario implica una separación de patrimonios entre el patrimonio relicto y el personal del heredero sin confundirse en un solo patrimonio. La herencia, se mantiene como un patrimonio separado sujeto a satisfacer las deudas y cargas de la herencia y hasta que esto no ocurra no se unifica con el patrimonio del heredero.
5.4. Administración de la herencia
El art 461-21 del Código civil de Cataluña regula la administración de la herencia y es que no se le impide al heredero al adquirir la herencia, tomar posesión y administrarla y eso supone en primer lugar pagar a los acreedores y cobrar los créditos con el dinero que halle en la herencia o poniendo en venta los bienes relictos o realizando adjudicaciones en pago de las mismas; También debe proceder al pago de los legatarios, y si aparecen acreedores hereditarios ignorados, en el remanente hereditario si no fuera suficiente, los acreedores pueden reclamar contra éstos.
Los acreedores particulares del heredero no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que todos los acreedores del difunto no hayan sido pagados. El apartado final cinco de este artículo prevé que el heredero que actúa fraudulentamente en los pagos y realización de bienes y, en general, en la administración de la herencia beneficiaria pierde el beneficio de inventario45.
45
Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 300/2015, de 7 de diciembre. Sección 1, (ECLI:ES: APGI:2015:1162), Fundamento de Derecho 4, sobre la pérdida de beneficio de inventario por administración fraudulenta de bienes.
Cuando existen deudas del causante hay que proceder a su pago sin que haya un plazo determinado y el pago es por el orden en que reclamen en el tiempo los acreedores, siempre que sus créditos estén vencidos y sean exigibles incluido el del propio heredero si fuese el caso.
Tras los acreedores hereditarios, cobran los legatarios, se satisfacen las cargas hereditarias, y se paga a los legitimarios (art. 451-1 del Código civil de Cataluña), en su caso y si fuera procedente se satisface la cuarta viudal (art. 452-1 del Código civil de Cataluña) y también si procede, la cuarta falcidia (art. 427-40 del Código civil de Cataluña). También, en su caso, se reducen o incluso se suprimen los legados excesivos (art. 427-39 del Código civil de Cataluña). Aun así, tras ello, si apareciesen acreedores desconocidos de la herencia, éstos tienen derecho a cobrar, pero de los legatarios por el valor de sus legados.
El art. 461-20.4 del Código civil de Cataluña determina que los acreedores personales del heredero no pueden perseguir los bienes hereditarios, mientras no hayan cobrado los acreedores de la herencia y los legatarios.
5.5. El concurso hereditario
El art. 461- 22 del Código civil de Cataluña regula el concurso de la herencia, y determina la aplicación de la legislación concursal a la herencia y es que puede ocurrir que ab initio el haber hereditario ya sea deficitario, al ser superior el pasivo al activo y en ese supuesto todos los pagos se cursarán a través del procedimiento concursal.
El heredero debe solicitar obligatoriamente el concurso ya que en caso contrario la administración puede considerarse fraudulenta46 (art. 461-21.5 del Código civil de Cataluña). El concurso de la herencia solo podrá declararse en tanto en cuanto no haya sido aceptada pura y simplemente (art. 567 del Texto Refundido de la Ley Concursal). Cuando el heredero ha elaborado fielmente el inventario y ha observado el carácter deficitario y solicita el concurso, se trata, entonces, de un concurso voluntario. El art. 568 del Texto Refundido de la Ley Concursal, legítima para instar el concurso tanto a los herederos como a los acreedores del causante. El apartado 3 del art. 68 del Texto Refundido de la Ley Concursal preceptúa que «La solicitud formulada por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario», y la responsabilidad del heredero por deudas del difunto se aplican sin perjuicio de la legislación concursal según el art. 461-22 del Código civil de Cataluña47.
46
Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona 300/2015, de 7 de diciembre. Sección 1, (ECLI:ES: APGI:2015:1162), Fundamento de Derecho 6, relativo al deber de solicitar el concurso y su encaje con el Código civil de Cataluña.
47
El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona 584/2022, de 1 de diciembre. Sección10, (ECLI:ES: JMB:2022:2075 A), relativo al procedimiento concursal de la herencia yacente.
5.6. Beneficio de la separación de patrimonios
El beneficio de separación de patrimonios pretende evitar la confusión de patrimonios cuando la aceptación de la herencia se produce de forma pura y simple.
La confusión de patrimonios permite a los acreedores personales del heredero perseguir los bienes hereditarios, lo que puede perjudicar el derecho de cobro a los acreedores hereditarios y al revés, los acreedores personales del heredero pueden verse perjudicados con los acreedores hereditarios con el patrimonio personal del heredero.
Son dos grupos de acreedores que pugnan por sus derechos y el expediente de separación de patrimonios actúa en beneficio de estos.
En cuanto a los acreedores personales del heredero, se cuentan los propios legitimarios, pues es de su responsabilidad personal el pago de la legítima conforme (art. 451- 15 del Código civil de Cataluña)48
48
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 121/2018, de 11 de junio. Sección 14, (ECLI:ES: APB:2018: 6639A) Fundamento de Derecho 1.
Este expediente se tramita mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria (art.13 y ss. De la Ley de Jurisdicción Voluntaria.) El juez competente es el que lo es para conocer de la sucesión 411-2.2 del Código civil de Cataluña y se debe confeccionar el inventario de la herencia, para identificar los bienes hereditarios y si los solicitantes son los acreedores personales del heredero, hay que formalizar también el inventario del patrimonio personal del heredero.
Si son los acreedores hereditarios quienes solicitan el beneficio de separación de patrimonios, tienen derecho preferente para cobrar los créditos respecto a los acreedores personales del heredero, y así mantener separado el patrimonio hereditario del patrimonio personal.
La actuación de cada heredero es singular de tal manera que el hecho que lo solicite uno de ellos no aprovecha al resto.
El heredero debe pagar la legítima con el patrimonio hereditario (art. 451-15 del Código civil de Cataluña) y su derecho se traduce en que no hay que pagar a los acreedores particulares del heredero con los bienes de la herencia hasta que hayan cobrado la legítima.
El art 461-23 del Código civil de Cataluña regula el beneficio de separación de patrimonios, para que los acreedores hereditarios y los legatarios puedan solicitar al juez, que el patrimonio relicto sea considerado un patrimonio separado para proteger sus derechos hereditarios ante los acreedores personales del heredero y viceversa, ya que también lo pueden solicitar los acreedores del heredero, para salvaguardar su derecho de crédito frente a los acreedores hereditarios.
El párrafo segundo del citado artículo determina que, realizado el inventario de la herencia, el juez, concederá el beneficio de separación de patrimonios de forma motivada y en su consecuencia se adoptarán las medidas necesarias para llevarlo a cabo.
Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación de patrimonios tienen derecho preferente para cobrar los créditos y percibir los legados respecto a los acreedores particulares del heredero con el haber hereditario. Se deben justificar las circunstancias que justifican su necesidad y la conveniencia de las medidas a adoptar tales como que su derecho de crédito no ha sido satisfecho y que carece de garantías suficientes.
El beneficio de separación de patrimonios no produce limitación alguna en la responsabilidad del heredero siendo compatible con el beneficio de inventario ya que se trata de establecer en definitiva un orden de preferencia de cobro sobre cada una de las masas patrimoniales de los respectivos grupos de acreedores.
Conclusiones
I. En Cataluña la norma general debería ser la no responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias tal y como ocurre en Aragón donde el heredero responde de las obligaciones del causante, de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto aunque no se haga inventario, o como en Navarra donde no se regula la aceptación a beneficio de inventario, pero fiel a su tradición jurídica mantienen la limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas de la herencia hasta el valor de los bienes heredados (intra vives), alejándose del Derecho romano donde se acogió como norma general la responsabilidad ilimitada (ultra vides) y del Derecho civil Español.
II. El patrimonio hereditario debe quedar afecto al pago de las deudas hereditarias, pero en caso de ser superior el pasivo al activo hereditario, los acreedores del difunto no deberían tener mejor derecho y extinguirían su crédito por insolvencia patrimonial del deudor difunto, a semejanza de cuando estaba en vida, de modo que el heredero no debería responder con su patrimonio personal al ser ajeno a las responsabilidades o deudas del difunto.
III. La protección legal de los derechos de crédito de los acreedores del difunto es superior al derecho a la herencia del heredero ya que las deudas hereditarias forman parte del caudal, pero lo anterior no justifica la confusión del patrimonio hereditario con el patrimonio personal del heredero.
IV. El derecho sucesorio catalán debería ser reformado en el sentido anterior y abandonar la estela del Derecho civil Español en cuanto a la responsabilidad hereditaria, ya que la mera defunción del deudor no debería alterar el único patrimonio sujeto a responsabilidad.
V. Ante el panorama legislativo actual en Cataluña, en las notarías se debería incluir de oficio en las escrituras de aceptación de herencia, la cláusula de aceptación a beneficio de inventario para limitar el efecto indeseado de la responsabilidad ilimitada del heredero.
VI. La normativa actual del Código civil de Cataluña en materia de responsabilidad por deudas sucesorias supone una grave contingencia jurídica al heredero que según los actos que lleve a cabo puede verse envuelto de forma no querida en una aceptación tácita en régimen pura y simple de una herencia con la consecuente responsabilidad ilimitada de su patrimonio personal por las deudas del causante, lo que avala la necesidad de su reforma.
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