La cuarta vidual

diciembre 23, 2024

La cuarta viudal es una institución de derecho sucesorio de Cataluña que recoge el derecho que tiene el cónyuge viudo y la pareja de hecho a percibir del caudal hereditario una indemnización o compensación económica para sufragar un nivel de vida similar, una vez fallecida su pareja o cónyuge.

Es condición para su reclamación que el matrimonio, o pareja de hecho esté sujeto al derecho civil de Cataluña, independientemente de donde residan los cónyuges en el momento del fallecimiento.

El derecho a la reclamación de la cuarta viudal opera tanto en la sucesión testada, es decir, en la que hay testamento, como en la intestada, es decir, en la que el fallecido no deja testamento.

Para su reclamación se exige que la convivencia con el cónyuge/ pareja sea real y efectiva en el momento del fallecimiento.

Así, la ley impide reclamar la cuarta viudal a aquellos que ya no convivieran con el fallecido en el momento de su muerte. No se podrá exigir la cuarta viudal en caso de que los cónyuges estuvieran separados (de hecho o de derecho) o divorciados, o cuando está en trámite una demanda de nulidad de divorcio o de separación (salvo que, se hubieran reconciliado y hubieran vuelto a convivir) o en el caso de parejas de hecho, cuando el superviviente estuviera separado de hecho del fallecido.

Para poder reclamar la cuarta viudal, la ley exige que el viudo/a no disponga de recursos económicos suficientes para afrontar un nivel de vida similar al que tenía durante su matrimonio o convivencia como pareja estable.

Para ello, hay que establecer las necesidades del cónyuge o pareja superviviente, teniendo en cuenta su nivel de vida durante la convivencia y todo ello atendidas otras circunstancias relevantes como la edad, el estado de salud y los ingresos que percibe.

El importe máximo que puede alcanzar la cuarta viudal es la cuarta parte del patrimonio hereditario que deja el cónyuge fallecido, de ahí deriva su denominación.

El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue sí contrae matrimonio o se inicia una nueva convivencia con otra pareja tras la muerte del causante sin antes haber reclamado su derecho a la cuarta viudal.

La acción para reclamar la cuarta viudal se dirige contra los herederos del causante, y en caso de aceptar su reclamación éstos pueden optar por realizar el pago en dinero o pagar en bienes de la herencia. En caso de no aceptar la reclamación de la cuarta viudal será el juez quien determine su procedencia y en su caso, su importe.

En aquellos casos en los que en la herencia no exista caudal suficiente para el pago de la cuarta viudal, se prevé la posibilidad de reducir o suprimir legados, donaciones u otras atribuciones realizadas por causa de la muerte con el objetivo de salvaguardar los derechos del cónyuge o pareja viuda. 

La reclamación para exigir la cuarta viudal debe ejercitarse en el plazo máximo de tres años, a contar desde la muerte del cónyuge. 

Dispone el art.452-1 de la ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones en relación a la cuarta viudal que, el cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido.

Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia, así como el patrimonio relicto, su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo y también las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante, como las cargas familiares y económicas.

Dispone el artículo 452-3 del CCC en relación con el cómputo de la cuarta viudal que , para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito aplicándole las reglas del artículo 451-5. b, c y d CCC, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.

El artículo 452-4 del CCC prevé en relación con la reclamación y pago de la cuarta viudal que la cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04 de diciembre de 1989 dice: “Entendemos, con la doctrina, que la cuarta viudal se configura como un derecho sucesorio que permita al consorte sobreviviente reclamar- siempre que le falten medios suficientes para vivir congruentemente- como máximo una cuarta parte de la herencia del cónyuge premuerto. La doctrina ha discutido la naturaleza jurídica de la institución. Unos han sostenido el carácter legitimario y otros, alimenticio. 

Esta compensación legal del desequilibrio económico que la disolución del matrimonio por muerte de los uno de los cónyuges provoca en el superviviente, se regula en nuestra legislación cuando el superviviente le falten “medios económicos suficientes para su congruente sustentación, dado el nivel de vida que habían mantenido los consortes y el patrimonio del difunto”

Puede el consorte superviviente reclamar la cuarta viudal cuando, con sus propios bienes unidos a los que le puedan corresponder en la herencia, no tenga medios económicos suficientes para su congruente sustentación, es decir, no pueda llevar un nivel de vida similar al que llevaba durante el matrimonio o relación estable de pareja.

La primera condición, pues, es que el consorte superviviente no tenga ningún bien para vivir congruentemente; Se entiende por ningún bien, los bienes propios, cualquiera que sea su tipo o clase, dado que no se determina la naturaleza de los bienes, sean rentas de capital o inmobiliarias, pensiones, seguros, etc.… y en segundo lugar se tiene en cuenta los bienes que le puedan ser adjudicados en la herencia y por último se tiene que determinar si existe o no la congruencia mediante la ponderación entre el nivel de vida mantenido y el patrimonio relicto.

Corresponde al arbitrio judicial la ponderación de la congruencia del nivel de vida y del patrimonio relicto. Como señala la sentencia citada anteriormente “ su determinación ha de quedar al arbitrio del juez, quien apreciará….que por consiguiente se trata de una cuestión de relatividad, pero no una relatividad a base de comparar el valor económico del patrimonio de cada uno de los cónyuges…, sino una relatividad fundada en la comparación del nivel de vida que la viuda/o llevaba en vida del marido/esposa, en relación con lo que puede sostener en el nuevo estado viudal, ya que es preciso no olvidar que la cuarta viudal no es un lucro hereditario, sino un medio de subsistencia viudal. 

Hay que señalar y recordar que la falta de bienes de la viuda deberá computarse el día de la muerte, y no ha lugar a restituir a los herederos los bienes o importe satisfecho por la cuarta viudal, sí con posterioridad a su cobro el consorte superviviente se enriquece por cualquier otra causa.

Expuesto cuanto antecede, en caso de reclamación judicial de la cuarta viudal a los herederos del difunto/a, resulta crucial acreditar el nivel de vida que llevaban en el matrimonio/pareja ya que simplemente del patrimonio hereditario del difunto no se puede deducir su nivel de vida, puesto que existen muchas personas que, poseyendo un gran patrimonio, llevan un nivel de vida muy modesto y es ese nivel de vida el que pretende compensar la cuarta viudal, por lo que toda la prueba que se practique en el proceso se debe proyectar no tan solo sobre el patrimonio hereditario sino también sobre el nivel de vida económico que los cónyuges / pareja han llevado durante su convivencia para determinar la cuarta viudal con el límite de la cuarta parte del patrimonio hereditario.

 Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

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