La desheredación y la indignidad sucesoria

diciembre 26, 2024

La desheredación y la indignidad son causas y conceptos distintos. La indignidad es un motivo de incapacidad para suceder legalmente. La desheredación debe hacerse en testamento o pacto sucesorio y solo se puede desheredar a los herederos forzosos, debiendo expresar con claridad la causa de la desheredación y hay que dejar pruebas al heredero para que en caso de que el desheredado negare la causa y reclame se pueda acreditar la causa de desheredación. 

La mayoría de las causas de indignidad o desheredación son similares en el derecho común y en el resto de los territorios. 

En pocas ocasiones se puede privar a un legitimario o heredero forzoso de su legítima y en cualquier caso este derecho es transmisible a los descendientes del legitimario, lo que supone que éstos sí tendrían derecho a la legítima en defecto.

Las causas que contempla la ley son causas muy graves, tales como, atentar contra su vida con sentencia firme, ejercer amenazas o violencia  física o psíquica, haber causado lesiones, delitos contra la libertad sexual  o integridad moral, negación sin motivo del derecho de alimentos, así como las injurias y calumnias al difunto o denuncia falsa, obligar a hacer o modificar o impedir o revocar ,suplantar o alterar u ocultar el testamento, y en el caso de un persona con discapacidad no haberle prestado las atenciones debidas y aun así, en determinados casos se prevé la rehabilitación de este derecho si el fallecido perdona al legitimario en escritura pública, se reconcilia o dispone a su favor, aun conociendo estas circunstancias.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3/06/2014 se planteó la validez de una cláusula de desheredación de un testamento en el que el difunto nombró heredera a su hermana quien se ocupó de él en sus últimos años de enfermedad y desheredó a sus dos hijos por haberle negado asistencia y cuidado y haberle injuriado gravemente de palabra.

La citada sentencia consideró justa la desheredación de acuerdo con lo previsto en el art. 853.2 del CC que  aunque contempla el maltrato de obra,  la novedad interpretativa consiste en que por primera vez se reconoce por el TS que el “maltrato de obra” incluye no solo el maltrato físico, sino también el maltrato psicológico derivado del desafecto, de la desatención, del menosprecio y del abandono emocional de los progenitores y ello supone un avance en el sentido que la interpretación de estas causas siempre son restrictivas.

En derecho civil común, se configuran como causas específicas de desheredación de hijos y descendientes, la negativa injustificada a prestar alimentos, el maltrato de obra e injurias graves y la ausencia de relación familiar imputable exclusivamente al legitimario.

Como causas de desheredación específicas de los padres y ascendientes serían la pérdida de la patria potestad del testador y la denegación de alimentos.

Como causas de desheredación específicas del cónyuge, serían el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales, la pérdida de la patria potestad, la negación de alimentos al otro cónyuge o a los hijos y haber atentado contra la vida del cónyuge testador.

Los efectos de la indignidad son legales y producen sus efectos en la sucesión testada e intestada mientras que los efectos de la desheredación solo caben en la sucesión testada. La desheredación supone la pérdida del derecho a la legítima, pero no alcanza a las donaciones que el testador haya hecho en vida al desheredado y consecuencia de la desheredación entra en juego el derecho de representación por los descendientes del desheredado justamente, que pasaran a ocupar su lugar.

Si la desheredación fuera injusta, porque no se hubiere expresado su causa, porque fuere negada por el desheredado y no probada por los herederos o por que fuere por causa distinta a las señaladas, el desheredado puede impugnar el testamento y reclamar su legítima estricta, en el plazo de 4 años.

En el supuesto que los herederos reconociesen que la causa de desheredación del legitimario es injusta, eso supondría que todos los interesados deben reconocer su inexistencia.

En Cataluña se ha previsto como causa de desheredación la pérdida de la relación afectiva y de contacto con el progenitor, es decir, nos debemos hallar ante la ausencia manifiesta de trato con el difunto por causa imputable exclusivamente al legitimario.

Esta causa novedosa, responde al deterioro de las relaciones y lazos familiares de los hijos con sus padres fundamentalmente; Hijos, que abandonan a su suerte a sus padres durante su vida y tras la defunción reaparecen para heredar.

Se trata de una causa de difícil probanza, sin duda, y debe ser una falta de relación manifiesta y continuada, es decir de varios años, no de meses y algunos tribunales han señalado como hechos determinantes de la misma, la falta de asistencia al funeral del causante, la no invitación al difunto a la celebración del matrimonio del hijo o la falta de comunicación sobre el nacimiento de un nieto.

La casuística es muy variada y la litigiosidad es muy elevada, por lo que lo aconsejable es ir pre constituyendo prueba en previsión de una posible impugnación y por si la causa de desheredación no fuese admitida finalmente, se recomienda prohibir el devengo de intereses en el testamento.

Conviene no olvidar que las causas de desheredación son siempre objeto de interpretación estricta y no analógica por lo que la prueba de ser cierta la causa corresponde siempre al heredero si el desheredado la negare.

Recordar a este respecto, que, aunque algún hijo firmase su renuncia a la legítima futura, por el motivo que fuere, ésta carece de validez alguna en derecho, y si repartimos los bienes de manera que el resto no alcance los derechos legitimarios, estos pueden reclamar que se reduzcan los bienes repartidos para cubrir su legítima.  

Respecto a la fiscalidad de la desheredación, hay que precisar que la consulta 264/20 de 15 de junio de 2021 de la DGT catalana examinó el caso de una desheredación a un hijo por falta de relación y designó heredero al otro, el cual, tras la defunción, decidió pagar la legitima a su hermano ya que la causa de la desheredación estimó era inexistente; Pues bien, dado que el pago fue voluntario y no en el marco de un procedimiento judicial, la ATC entendió que la tributación de la cantidad percibida como legítima, era una donación y por tanto se le privó de los beneficios fiscales mortis causa, lo que nos aboca en estos casos a algo absolutamente artificioso como es el inicio de un procedimiento judicial para que el pago legitimario sea considerado como tal en caso de desheredación testamentaria.  

Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

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