Resulta sorprendente que una persona con buenas relaciones familiares y trato con sus hijos, designe como heredero en su testamento únicamente a uno solo de ellos, obedeciendo en muchos casos a la captación de su voluntad por éste, en perjuicio de los otros, situación que acontece de forma habitual causando la ruptura de la familia por motivos hereditarios.
Por ello, cuando una persona se deteriora desde el punto de vista cognitivo, lo que procede, es tramitar cuanto antes su incapacitación judicial para evitar el otorgamiento de testamentos indeseados, y la captación de su voluntad por algún familiar próximo o incluso por un extraño, en detrimento de todos sus familiares y secuestrando la auténtica voluntad del testador.
Para evitar estos testamentos sorpresa debemos acudir al pacto sucesorio. Cuando aparece ese testamento indeseado, en muchas ocasiones es ya demasiado tarde, por la falta de capacidad mental del testador. La capacidad del testador debe ser apreciada en el momento de otorgar el testamento y por tanto le corresponde al notario cerciorarse si esa persona tiene o no capacidad, aun siendo éste un profesional ajeno a la psiquiatría, psicología y a la medicina en general.
En realidad, solo las enfermedades mentales cognitivas impiden testar en determinado grado (Alzheimer, Parkinson, Trastorno bipolar, demencia senil…). La presunción de capacidad, que establece el notario cuando autoriza el otorgamiento del testamento, admite prueba en contrario, pero debe tratarse de una prueba inequívoca y concluyente que revele que al tiempo de realizar el testamento carecía de las facultades cognitivas y volitivas necesarias para su otorgamiento. No basta con que el testador sea una persona de muy avanzada edad, y se encuentre afectado por enfermedades físicas sí éstas no afectan a su estado mental, debiendo recordarse que salvo prueba en contra, por regla general la capacidad se presume y quien afirme lo contrario debe acreditar de modo fehaciente la afectación mental y la falta de consciencia del testador.
En el supuesto de prosperar la falta de capacidad, invalidaría el testamento impugnado y conferiría eficacia al testamento anterior y si no lo hubiere, se procedería con los trámites de la sucesión intestada. Está prohibido otorgar el testamento a favor del sacerdote, del tutor o del notario que autorizó el testamento y en Cataluña en particular, la prohibición se extiende a los centros asistenciales y cuidadores.
El pacto sucesorio
El pacto o contrato sucesorio contractual, consiste en que el ordenante pacta su futura sucesión con sus herederos, estableciendo derechos sucesorios determinados, o renuncias a los mismos, siendo su irrevocabilidad unilateral lo que le diferencia del testamento. El pacto sucesorio se realiza en escritura pública y suele otorgarse entre cónyuges o pareja estable, entre descendientes, colaterales y también con parientes políticos, de tal forma que puede ordenarse la herencia de la misma forma que un testamento.
El pacto sucesorio, evita la captación de la voluntad del testador por terceros, ya que aunque el testador cambie de opinión no puede modificar el mismo unilateralmente y por tanto el pacto sucesorio permite tener la seguridad de que aquellos bienes ya quedan predeterminados en cuanto a su sucesor, salvo que todos los otorgantes estén de acuerdo en su modificación o se haya previsto expresamente su revocación en caso de incumplimiento de alguna carga por el favorecido por el pacto.
No caben los pactos sucesorios a nivel estatal, sin embargo están permitidos en Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco. En Cataluña (heredamiento simple, cumulativo, mutual y preventivo), son todos ellos pactos sucesorios típicos en los que en definitiva la sucesión se pacta entre el futuro difunto y sus sucesores. Dentro de los distintos pactos sucesorios que hay, debemos distinguir aquellos que tienen efectos solo cuando fallece el ordenante del pacto y aquellos otros pactos sucesorios que tienen efectos en vida, es decir, aquellos que permiten adquirir de forma inmediata los bienes sin esperar a la defunción, dicho de otra manera, que permiten adquirir la herencia en vida.
El pacto sucesorio revoca el testamento otorgado con anterioridad.
En el ámbito fiscal, determinados pactos sucesorios se asimilan a la herencia ya que son títulos sucesorios y tributan en el impuesto sobre sucesiones y ello comporta que el transmitente no tributa por IRPF a diferencia de lo que ocurre con la donación aunque los bienes se adquieran en vida.
En Barcelona a 17 de febrero de 2020
Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

