El parentesco con el difunto es un factor capital para determinar la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones, ya que en base al mismo se articulan las reducciones y las bonificaciones tributarias, de tal forma que, a mayor parentesco con el difunto se goza de una mayor reducción y bonificación.
Entre el matrimonio, la pareja de hecho y la adopción, que causa parentesco entre extraños y el parentesco natural o consanguíneo, se hallan las relaciones convivenciales de ayuda mutua que, si bien no causan parentesco civil entre sus miembros, a efectos fiscales se asimilan al resto de descendientes en el impuesto sobre sucesiones.
Vamos a examinar sucintamente en qué consisten estas relaciones, su fiscalidad y por último analizaremos varios ejemplos de su aplicación práctica desde el punto de vista fiscal.
I.- Las relaciones convivenciales de ayuda mutua se encuentran reguladas en los arts. 240.1-Art.240.7, del Código Civil de Cataluña.
El Art. 240.1 dispone que son aquellas relaciones en que dos o más personas conviven en una misma vivienda habitual y comparten, sin contraprestación, con voluntad de permanencia y de ayuda, los gastos comunes y el trabajo doméstico.
En lo que respecta a los requisitos personales pueden constituir una relación convivencial de ayuda mutua tanto las personas mayores de edad unidas por vínculos de parentesco en línea colateral sin límite de grado como aquellas otras que tienen relaciones de simple amistad o compañía, siempre y cuando no estén unidas por vínculo matrimonial o de pareja estable.
El número máximo de miembros convivientes, si no son parientes entre sí, es de cuatro personas y por el contrario si son parientes no existe límite en cuanto a su número.
La constitución de las relaciones convivenciales de ayuda mutua se realiza en escritura pública, a partir de la cual ya tiene plena efectividad, o simplemente por el transcurso de un período de dos años de convivencia, que deberá ser acreditado mediante acta de notoriedad.
En lo concerniente a los acuerdos, el Art.240.4 del Código Civil Catalán señala que los convivientes pueden regular válidamente, con libertad de forma, las relaciones personales y patrimoniales, y los respectivos derechos y deberes durante la convivencia y en particular, puede acordar la contribución igual o desigual a los gastos comunes y al trabajo doméstico.
Las relaciones convivenciales se extinguen por las siguientes causas:
- El acuerdo de todos los convivientes.
- La voluntad unilateral de uno de los miembros.
- El fallecimiento de uno de los convivientes.
- Las pactadas por los convivientes.
II.- La fiscalidad en Cataluña de estas relaciones convivenciales es la siguiente:
a) En las herencias entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los beneficiarios quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II, a efectos de la aplicación de las reducciones fiscales establecidas en las secciones primera, sexta y duodécima y también en la aplicación del coeficiente multiplicador previsto para el grupo II.
b) Para poder disfrutar de las reducciones fiscales sucesorias, el conviviente o convivientes supervivientes deberá acreditar ante Hacienda la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia.
La asimilación fiscal únicamente opera respecto a las reducciones por parentesco, por la adquisición de la vivienda habitual del causante y a la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria.
O sea, que el heredero que tiene la condición de miembro de relación convivencial de ayuda mutua tiene derecho a aplicar las siguientes reducciones:
- Una reducción por parentesco de 50.000€, como si fuera otro descendiente.
- Una reducción del 95% del valor de la vivienda habitual, como si fuera un pariente perteneciente al grupo II en parentesco, y.
- A la aplicación del coeficiente multiplicador de los descendientes del Grupo II, en cuyo caso si su patrimonio preexistente no es superior a los 500.000€, no se incrementa la cuota tributaria.
Estas ventajas fiscales en el caso de personas extrañas entre sí pueden alcanzar hasta cuatro personas, de tal forma que, por el hecho de vivir juntas y constituir una relación convivencial de ayuda mutua, pueden disfrutar de estos beneficios fiscales.
En caso de parientes, no hay límites en cuanto al número de personas, de tal forma que sí una persona convive con sus hermanos, con sus sobrinos o sus primos (colateral de 4º grado), todos ellos también disfrutan de estas bonificaciones fiscales sin consideración a su número de integrantes.
III.- Para ilustrar cuanto se acaba de exponer, a continuación veamos unos ejemplos comparativos que ponen de manifiesto el trato fiscal que dispensa esta figura.
- Dos hermanos (colaterales de segundo grado) mayores de 65 años y que conviven en la misma vivienda habitual se nombran herederos recíprocamente el uno al otro, falleciendo uno de ellos y heredando el otro un caudal hereditario de 900.000€ aproximadamente.
- Sí el heredero, hereda como hermano, paga un impuesto sobre sucesiones de 204.000€ aproximadamente.
- Sí el heredero, hereda como miembro de una relación convivencial de ayuda mutua, paga en el impuesto sobre sucesiones 110.000€ aproximadamente.
Lo anterior supone que resulta más ventajoso heredar como miembro de una relación convivencial de ayuda mutua que como hermano del difunto ya que según es de ver existe una diferencia fiscal de 94.000€.
- Dos primos (colaterales de 4º grado), uno vive en Barcelona y el otro vive en Valencia, tras enfermar uno de ellos, el residente en Valencia se traslada a Barcelona para cuidar de éste y convivir con él durante sus dos últimos años de vida, tras los cuales éste fallece nombrando heredero al otro con una herencia de 900.000€.
- Sí el heredero, hereda como primo, paga un impuesto sobre sucesiones por importe de 373.000€ aproximadamente.
- Sí el heredero, hereda como miembro de la relación convivencial de ayuda mutua, paga un el impuesto sobre sucesiones por un importe de 120.000€ aproximadamente.
Lo anterior supone una diferencia fiscal de 253.000€.
Y, esta misma diferencia existe en el caso de dos personas sin parentesco, dado que un primo es considerado colateral de cuarto grado y por tanto a efectos fiscales carece tanto de reducción por parentesco, como de reducción de vivienda habitual y su coeficiente multiplicador es el mismo que el de una persona sin parentesco con el difunto.
Por tanto, en los casos examinados el factor de la convivencia en una vivienda en común con vocación de permanencia y ayuda mutua supone una diferencia capital en la tributación del impuesto sobre sucesiones en Cataluña, por encima del parentesco de sus integrantes, lo que convierte a la relación convivencial de ayuda mutua en un excelente instrumento de planificación fiscal sucesoria.
Barcelona, diciembre 2024
Manuel Dopazo Zorelle. Abogado. Doctor en Derecho.

