Según la Ordenanza fiscal del Ajuntament de Barcelona nº 1.3 relativa al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) conocido coloquialmente como impuesto de plusvalía, en las transmisiones mortis causa referentes a la vivienda habitual de la persona causante, se podrá disfrutar de un 95% de bonificación en cuota, cuando las personas adquirentes sean el cónyuge, descendientes o adoptados o ascendientes o adoptantes y así figura en su artículo 9.1.
Recordemos que, la Ordenanza considera como vivienda habitual de la persona causante o difunta, excepto prueba en contrario, aquella que figure en el padrón de habitantes empadronada, lo que significa que la regla general es que si el difunto figura empadronado en una vivienda en Barcelona y ésta se transmite con motivo de su defunción, salvo que se acredite lo contrario, se presume que es su vivienda habitual y por tanto si la vivienda habitual se transmite a las personas previstas en la Ordenanza se puede aplicar una bonificación del 95% en la cuota del impuesto de la plusvalía y todo ello condicionado a que la beneficiaria de la vivienda la mantenga en su propiedad durante los tres años siguientes a la muerte del difunto, con la excepción de que a su vez fallezca dentro de este plazo, lo que supone que si la vivienda habitual del difunto se transmite ante de este periodo se pierde la citada bonificación.
También se considera vivienda habitual del difunto aquellas dos viviendas contiguas, pero unidas entre sí interiormente con independencia que no constituyan una única finca registral, siempre y cuando el difunto esté empadronado en alguna de ellas, en cuyo caso, se suele requerir la presencia de un notario tras la defunción para acreditar la unión interior entre ambas viviendas así como otras circunstancias que revelan que se trata en realidad de una única vivienda, en cuyo caso también resultaría aplicable la reducción del 95% de ambas entidades.
Del mismo modo, puede ocurrir que el difunto tuviera su residencia efectiva en otro domicilio del cual no era titular ( por ejemplo, vivía en casa de un hijo o en una residencia) y en este caso también tendría la consideración de vivienda habitual su vivienda siempre y cuando hubiera sido vivienda habitual algún día de los últimos cinco años anteriores a su defunción y no hubiera estado arrendada, e incluso seguiría teniendo su condición de vivienda habitual habiendo sido arrendada a terceros si ese arrendamiento tuviera carácter social, es decir, si se hubiera realizado a través de la Bolsa de Vivienda de alquiler de Barcelona en cuyo caso no se aplicaría ni tan siquiera el límite de los cinco años.
Expuesto cuanto antecede, queda por examinar si además de los parientes citados (cónyuge, descendientes y ascendientes biológicos o adoptivos) si se puede aplicar la citada bonificación a otras personas distintas de las anteriores y a ello se refiere de forma indeterminada el párrafo segundo del artículo 9.1 diciendo que;
Si no hay la relación de parentesco expuesta, la bonificación se podrá aplicar también a los que reciban del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda, por razón de convivir con la persona causante, durante los dos años anteriores a su muerte.
El párrafo anterior señala como primer requisito una exigencia de carácter temporal que es concretamente la de convivir con la persona causante durante los dos años anteriores a su muerte, circunstancia que quedaría probada con el empadronamiento en la vivienda habitual del difunto como mínimo los dos años anteriores a su muerte.
El segundo requisito, es que la persona que adquiera en herencia la vivienda habitual del difunto y que no tenga la relación de parentesco antes citada, es decir, que no sea el cónyuge, ni descendiente biológico o adoptado ( hijos, nietos, biznietos ) ni ascendiente biológico o adoptante (padres, abuelos , bisabuelos…) podrá aplicar también la bonificación siempre y cuando “…..reciba del ordenamiento jurídico un trato análogo para la continuación en el uso de la vivienda por razón de su convivencia”.
Lo anterior supone, indagar quienes reciben ese trato jurídicamente hablando y a mi juicio ello supondría que resultaría de aplicación el artículo 16 de la LAU que es el que determina quienes se pueden subrogar en el arrendamiento de una vivienda en caso de muerte de su titular y que son la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario en análoga relación de afectividad al cónyuge con independencia de su orientación sexual, es decir, la pareja de hecho, así como los hermanos del difunto e incluso aquellos otros parientes hasta el tercer grado colateral que sufran una minusvalía del 65%.
Reitero que todos éstos (pareja de hecho, hermanos, y colaterales hasta el tercer grado con discapacidad igual o superior al 65%) podrían tener derecho siempre y cuando hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.
A mi juicio, además del artículo 16 LAU también resultaría de aplicación el artículo 240 y ss. del CCCAT que regula las denominadas relaciones convivenciales de ayuda mutua ya que concretamente en el artículo 240-6.2 CCCAT se expresa que si la extinción de la relación de convivencia se produce por la defunción del propietario de la vivienda los convivientes pueden continuar ocupándola durante seis meses, excepto pacto en contrario e incluso el apartado 3 del mismo artículo prevé que si el difunto era arrendatario de la vivienda, los convivientes tienen derecho a subrogarse en la titularidad del arrendamiento por plazo de un año o por el tiempo que falte para la finalización del contrato si fuera inferior, notificando al arrendador en el plazo de tres meses esta circunstancia, por lo que, este derecho de subrogación por muerte del arrendatario en Cataluña debe verse integrado con lo que establece el artículo 16 LAU de tal forma que también podrían aplicar la bonificación del 95% de la vivienda habitual los miembros de la relación de convivencia de ayuda mutua que recordemos que puede estar constituida por parientes en línea colateral sin límite de grado y aquellos otros convivientes que tienen simplemente relaciones de amistad o compañía y obviamente que no estén unidos por vínculo matrimonial o formen pareja estable con otra persona con la que convivan.
En definitiva, siendo indeterminada la redacción del artículo 9.1 párrafo segundo de la Ordenanza municipal de IIVTNU, a mu juicio, una interpretación razonable del precepto considerando que se está transmitiendo la vivienda habitual del difunto seria integrar en el ámbito subjetivo de aplicación de la bonificación a todas estas personas en aplicación del artículo 16 LAU y del artículo 240.6 en relación con el artículo 240.2 del CCCAT, que tengan derecho a la subrogación en la continuación del uso de la vivienda por su relación de convivencia con el difunto, siempre y cuando hayan convivido durante los dos años anteriores a su defunción.

